
En materia fiscal, pocas decisiones son tan delicadas —y al mismo tiempo tan estratégicas— como reconocer lo que nunca se declaró. Por eso, cada vez que el Estado habilita un mecanismo de normalización tributaria, no está simplemente creando un impuesto: está abriendo una puerta para que los contribuyentes regularicen patrimonio oculto, corrijan distorsiones y reduzcan riesgos de sanciones, fiscalización e incluso consecuencias penales asociadas a omisiones fiscales. Eso es precisamente lo que hace el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, que para el año gravable 2026 introduce un Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, previsto en los artículos 24 a 31.
La idea central es sencilla: quien, al 1 de enero de 2026, mantenga activos omitidos (incluidos activos subvalorados) o haya declarado pasivos inexistentes, puede ponerse al día mediante una declaración especial, pagando una tarifa fija del 19%. Ahora bien, el sistema no opera como un “perdón total”; es un mecanismo de sinceramiento patrimonial que ofrece beneficios poderosos, pero también impone límites estrictos frente al origen ilícito del patrimonio.
Lo primero es entender quién está obligado a pagar. Este impuesto no aplica a todo el mundo. Solo son sujetos pasivos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o aquellos sometidos a regímenes sustitutivos, que efectivamente tengan, al inicio de 2026, activos omitidos o pasivos inexistentes. Es decir, si el contribuyente no tiene nada por normalizar, no queda cobijado por esta figura.
El hecho generador, entonces, es claro: la posesión al 1 de enero de 2026 de activos omitidos o de pasivos inexistentes. Pero el decreto también precisa definiciones. Los activos omitidos no son solamente aquellos que jamás se declararon: también lo son los que se registraron por debajo de su realidad fiscal, e incluso aquellos cuya obligación de declaración surge cuando el contribuyente tiene el aprovechamiento económico real o potencial del bien, aunque no figure formalmente como titular. Esta precisión es especialmente importante en estructuras patrimoniales complejas, donde el beneficio económico puede estar separado de la titularidad formal. En paralelo, los pasivos inexistentes se entienden como aquellas deudas que se reportaron sin sustento o sin realidad económica, con finalidad de disminuir artificialmente impuestos.
Luego viene el punto más sensible: la base gravable. En el caso de activos omitidos, la base corresponde al costo fiscal determinado por el Estatuto Tributario, o al autoavalúo comercial que el contribuyente decida fijar, siempre que tenga soporte técnico y nunca sea inferior al costo fiscal exigible por la normativa. Además, el decreto le da un efecto práctico decisivo: lo declarado en la normalización se entiende como precio de adquisición para el futuro costo fiscal del activo, lo cual puede influir en la tributación posterior al momento de vender o disponer del bien. Para pasivos inexistentes, la base gravable corresponde al valor fiscal del pasivo o al reportado en la última declaración de renta. Es decir: lo que se “infló” como deuda falsa se convierte en base para liquidar el impuesto.
En este punto el decreto fortalece el enfoque antiabuso. Si el contribuyente, antes de normalizar, intentó “mover” activos hacia estructuras o entidades con costos fiscales artificialmente bajos, la norma permite desconocer esas estructuras y calcular la base sobre el costo fiscal real del activo subyacente. Además, se incluyen reglas específicas para trusts, fundaciones privadas del exterior, fondos de inversión y seguros con componente de ahorro, equiparándolos a derechos fiduciarios y aplicando criterios de transparencia: lo relevante es el valor de los activos subyacentes, y la obligación de declarar puede recaer en el constituyente u originario, o en la sucesión ilíquida cuando este fallezca,
Con la base definida, la tarifa es única: 19%. Es una tarifa alta frente a otras normalizaciones históricas, y precisamente por eso el decreto busca equilibrar un incentivo de regularización con un costo significativo que haga menos atractivo “esperar a ver si la DIAN descubre”.
Sin embargo, el verdadero atractivo de la normalización no es el porcentaje, sino sus efectos jurídicos. El decreto establece que, al normalizar, el contribuyente no estará sujeto a comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por el hecho de incorporar el activo o depurar el pasivo. Además, la incorporación posterior de esos activos en declaraciones futuras no genera sanciones asociadas a renta, IVA, precios de transferencia, activos en el exterior, información exógena, impuesto al patrimonio, entre otros. Y en materia penal, se indica que la normalización no debe activar persecución penal por el solo hecho de omitir activos, siempre que estos queden sometidos al impuesto.
Pero el decreto no confunde normalización con legalización. Hay un límite contundente: normalizar no equivale a blanquear activos ilícitos. Si los recursos o bienes están asociados directa o indirectamente a lavado de activos o financiación del terrorismo, la normalización no opera como mecanismo de “purificación” jurídica, y si se acredita el origen ilícito, se mantienen las consecuencias penales. Esta advertencia no es decorativa: es el candado central que impide que el impuesto se convierta en una ruta de legitimación de bienes de origen delictivo.
Además, el decreto incluye un mecanismo adicional: el saneamiento de activos subvalorados. Si el contribuyente sí declaró un activo, pero por un valor inferior al de mercado (excepto inventarios), puede reconocer la diferencia y someterla al impuesto. Esto permite corregir distorsiones patrimoniales sin tener que alegar “omisión total”, y en muchos casos es una herramienta útil para reordenar balances y evitar riesgos futuros.
Finalmente, el procedimiento también es estricto. El impuesto se declara en una declaración independiente, que debe presentarse, liquidarse y pagarse en un único momento, con fecha límite 31 de julio de 2026. No se permite presentación extemporánea ni correcciones después del vencimiento. Y se refuerza el control antiabuso de la DIAN mediante remisión a normas de fiscalización y desconocimiento de estructuras elusivas. En síntesis, el mensaje del decreto es claro: la puerta está abierta, pero no para improvisar.
Así, el impuesto de normalización tributaria del Decreto 1474 de 2025 debe leerse como un “pacto fiscal puntual”: si el contribuyente decide sincerar su patrimonio oculto o corregir pasivos irreales, puede hacerlo con una ruta jurídica más segura, pagando el 19% y evitando los efectos típicos de una fiscalización por omisión patrimonial. Pero a cambio debe actuar dentro del plazo, declarar con soporte y entender que la normalización no cubre el origen ilícito. En 2026, normalizar no es solo un tema de impuestos: es una decisión de gestión patrimonial, de cumplimiento y de mitigación de riesgos frente a la DIAN y el sistema penal